Nueva interpretación del Derecho al Olvido

Primero hay que matizar un aspecto, no es estrictamente una nueva interpretación del Derecho al Olvido, sino la interpretación de ante quien hay que ejercerlo que, como veremos en el siguiente análisis, dependiendo de que Sala del Tribunal Supremo ante la que estemos ha dicho una cosa u otra.

Hace unos días, concretamente el 14 de Marzo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo otorgaba la razón a Google, y determinaba que Google España no era responsable del tratamiento de datos que en el buscador se hace y reconocía que Google Inc., la matriz con sede en California, Estados Unidos de América, es quien realmente hace ese tratamiento y, por lo tanto, el ente al que hay que dirigir las reclamaciones de Derecho al Olvido.

Sin embargo, el mismo Tribunal, eso sí, esta vez en la Sala de lo Civil, y por tanto distinto orden jurisdiccional, el día 5 de Abril se pronunció de diferente forma y condenaba a Google Spain, la filial española, al pago de una multa de 8.000 Euros a un ciudadano que reclamó el Derecho al Olvido respecto a una información que recogía la concesión de su indulto en 1999 sobre un delito cometido en 1981. Dicho de otra forma, el Tribunal reconoce a Google Spain como responsable del tratamiento de datos y, por tanto, le impone la multa a esta y no a Google Inc.

A priori, estas dos Sentencias pueden parecer contradictorias, y realmente lo son (aunque con matices que vamos a tratar), ya que en cada una se dice que el responsable es uno y no el otro. En la primera, la del 14 de Marzo, se remarca la idea que Google Inc. es quien trata los datos y se exime por tanto a Google Spain. En la segunda, la del 5 de Abril se alega que Google Spain es quien responde ante el tratamiento de datos y por lo tanto es la responsable.

Existen tres argumentos importantes para reflejar esta diferencia, aun cuando estamos hablando del mismo Tribunal. El primero es el que la propia Sentencia del día 5 de Abril alega, y es que obligar a que “el afectado se vería obligado a litigar contra la sociedad matriz, que tiene su domicilio social en California, con los elevados gastos y dilaciones que supondría“, lo que supondría un que “esa solución supondría en la práctica un serio obstáculo” para defender los derechos fundamentales.

El segundo argumento es la jurisprudencia europea, ya que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/12, más conocido como “caso Google”, ya resolvió a favor de condenar a Google Spain por la negativa a retirar los datos de búsqueda del demandante.

Y por último, se esgrime el argumento de que son jurisdicciones distintas, la primera es la Contencioso-Administrativa y la segunda la Civil, por lo que no tiene efecto prejudicial la primera sobre la segunda y, por lo tanto, no puede marcar doctrina. La Sentencia del 5 de Abril, la de la Sala de lo Civil, así lo refleja, para remarcar precisamente eso, que al ser jurisdicciones distintas, existen distintos criterios rectores y diversa normativa aplicable a cada caso.

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